Julio Rougès
Introducción
La veterana Constitución de 1853-1860 reconoció como una garantía de preferente tutela la libertad de prensa (artículo 14), disponiendo en forma enfática que“el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. En la sexta década del siglo 19, la forma arquetípica de ejercicio de la libertad de expresión era a través de la prensa, pues no existían otros medios masivos de comunicación. Adecuado el concepto a la evolución tecnológica desde aquella época hasta el presente, los principios son los mismos: dicha libertad civil no puede ser restringida, ni puede imponerse la jurisdicción federal. Justamente lo que hace la ley de medios 26.522: comporta un nutrido catálogo de restricciones, y establece la jurisdicción federal, tanto a nivel administrativo como judicial (artículos 7 y 12)
La interpretación que se haga de la libertad de expresión y de su alcance no debe seguir un camino divorciado de las antiguas libertades civiles reconocidas por el artículo 14 de la Constitución Nacional, por el hecho de que el medio de difusión sea distinto de la escritura. Los medios audiovisuales no pueden sufrir una regulación que, si se aplicara a la prensa escrita, nadie discutiría su inconstitucionalidad.
La ley de “servicios de comunicación audiovisual” –que rezuma una concepción totalitaria por todo su articulado- nace con ese pecado original. Deberían bastar los artículos 14 y 32 de la Constitución para repudiar, en bloque, ese ordenamiento; pero el propósito de estas líneas no se limita a eso. Evidenciaré en los párrafos siguientes su radical incompatibilidad con una Carta Magna que en sus declaraciones, derechos y garantías (artículos 1 a 33) todavía preserva su inspiración liberal. Esa inspiración se encuentra en las antípodas de la ley, que invocando diversas fuentes internacionales pero no nuestra Ley Suprema, coloca frente a la libertad de expresión, un supuesto derecho de la comunidad de ser informada, clásico artilugio para desvirtuar las libertades.
La regulación como uno de sus conceptos centales
Preceptúa el artículo 1°: El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él”.
Despejando la hojarasca, el objeto de la ley es someter toda comunicación –incluidas las emisiones provenientes del exterior- a una asfixiante regulación. Como para la libertad no se necesitan regulaciones, el objeto principal de la ley, más allá de la difusa y engañosa fraseología aparentemente democrática, es la autorización y la prohibición. Si algo define a las dictaduras es que todo lo que no está prohibido es obligatorio, invirtiendo la regla constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de lo que ella no prohíbe (artículo 19 de la Constitución Nacional).
La inversión de los conceptos. En vez de la libertad de expresión, un supuesto derecho a ser informado del modo que el Estado defina; los medios como “servicios de interés público”
Establece el artículo 2°:
“La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.
La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.
Legitimación. Toda persona que acredite interés podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
La norma comporta una inversión total, encubierta bajo un espeso manto de pretendidas buenas intenciones, de la garantía individual de expresar las ideas por la prensa, reconocida por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
La comunicación audiovisual “en cualquiera de sus soportes” –lo que, por su amplitud, da pie a que se incluya a la tradicional prensa escrita y a internet, pues comprende a todo lo que se ve o se oye- deja, en la ley, de ser un derecho individual (de personas físicas y empresas): es una “actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión”.
Lo importante para los inspiradores totalitarios de esa ley es lo “social, lo público”, y el Estado, en vez de respetar los derechos individuales, debe salvaguardar difusos derechos “a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho”. Queda la libertad de expresión como algo cuyos “valores” –no la libertad en sí- deben ser salvaguardados por el Estado.
Emplear esas palabras para restringir la libertad constituye una perversión del lenguaje, al estilo orwelliano, con su “new-speach” que cambia el sentido de los conceptos, para convertirlos en lo opuesto o en algo esencialmente distinto.
Cuando por primera vez la ley se refiere a las personas, lo hace para legitimar “a cualquier persona que acredite interés” –es decir, a cualquier testaferro del gobierno o adicto a él- para “requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligacionesprevistas en esta ley”.
El derecho de exigir que los “servicios de comunicación audiovisual” cumplan obligaciones es una manera –una de las tantas empleadas por la ley- de restringir la libertad individual de expresión. Ese “derecho” comprende el “de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras”.
En otras palabras, la libertad de expresión ya no es una garantía constitucional; ya no es un derecho individual, sino una graciosa concesión estatal, que se formaliza mediante licencias cuya prórroga dependerá de “audiencias públicas” en las que participarán individuos o grupos organizados en impedirla.
¿Y si una mayoría natural o digitada opina que no debe ser prorrogada la licencia? ¿Un derecho constitucional depende del otorgamiento de una “licencia” previa o renovable? Eso es absolutamente contradictorio, en su espíritu, con la veda de toda censura previa. Y si es mala la censura previa de específicos contenidos, peor aún es la censura –mediante la licencia o su renovación- de todo un medio.
Los “objetivos” de los “servicios” de comunicación
Conforme a la ley, los medios audiovisuales no tienen derechos estables, ni están amparados por garantías constitucionales. Los titulares de “derechos humanos” son grupos o comunidades, no individuos ni empresas.
El cuerpo de normas que critico dispone en su artículo 3:
“Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas;
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual;
n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad;
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales10 de los Pueblos Originarios.
Otra manifestación del espíritu totalitario que impregna todo el contenido de la ley. Los “servicios” –no los individuos o las empresas- no tienen derechos, sino deben cumplir “objetivos”. Cuando finalmente se reconoce a desgano un derecho individual, sea en forma particular, asociada o empresaria, figura último después de una larga enumeración de supuestos derechos de los recipiendarios de la expresión:
a) En primer lugar, está el “derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir…informaciones e ideas. Sólo al final se reconoce el derecho de expresarlas y difundirlas.
b) Los medios deben cumplir el “objetivo” de “promover el federalismo y la integración regional latinoamericana”.
¿Qué ocurre con quien, por el contrario, tenga ideas unitarias, y piense que la integración regional latinoamericana es, si no una excusa para estrechar vínculos con regímenes despóticos, al menos inconducente? ¿Y quienes opinen que deberíamos privilegiar los vínculos con el mundo desarrollado, y celebrar tratados de libre comercio con Estados Unidos, Europa o Asia del Este? ¿Estarán incumpliendo los sacrosantos “objetivos” de la ley? ¿Será causal para no prorrogarles la licencia?
La ley no puede –constitucionalmente no debe- exigir a los medios una determinada orientación ideológica o política, ni imponerles la obligación de promover ideas contrarias a las propias.
e) La “construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática” no pueden ser metas exigidas a los medios audiovisuales. Lo mismo cabe decir de la “eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías”.
Lamentablemente, esas brechas no pueden ser eliminadas ni siquiera aunque un estado totalitario ponga todos sus empeños. Siempre habrá brechas derivadas de las distintas capacidades individuales, de la edad (los jóvenes suelen tener un acceso más rápido y fácil a las nuevas tecnologías, que frecuentemente corre paralelo con una total ignorancia en otras materias). Hay personas que piensan –y no por falta de medios económicos- que la fórmula del agua es “Hache dos cero”, y ninguna ley de medios podrá eliminar esa “brecha” insalvable, ese divorcio irremediable que tienen con el conocimiento, al que pudieron “acceder” pero no lo hicieron. Los medios de prensa no tienen por misión eliminar brechas; lo probable es que se reduzcan en un país que converja con el mundo desarrollado, pero no es una obligación de los medios audiovisuales hacerlo.
f) En cuanto a la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población, dejando de lado que no se sabe bien en qué consiste la “cultura popular” –concepto afín al nazismo y a sus afluentes culturales decimonónicos- el desarrollo cultural, educativo y social de la población no es misión de los medios de audiovisuales. El Estado tiene una frondosa burocracia enquistada en el Ministerio de Educación; los presupuestos son cada vez mayores, y la educación secundaria se ha convertido en un período en que los jóvenes son “deseducados” y barbarizados. Esa regresión, derivada de ideologías que a la vez rechazan las libertades civiles y la autoridad mínima de los profesores sobre sus alumnos, sólo podrá ser revertida cambiando de raíz las concepciones que están en la raíz del infradesarrollo cultural.
g) “El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública” es un efugio para decir que “el acceso a la información es un derecho de los habitantes”, y no el derecho individual de “expresar las ideas por la prensa” (artículo 14 de la Constitución Nacional). Si esas ideas son acertadas o erradas, si constituyen información o desinformación, no es precisamente el Estado quien debe convertirse en su árbitro o guardián. No es justamente el Estado argentino un modelo de veracidad, e históricamente, la “información” brindada por el Estado no ha sido sino la propaganda del propio gobierno. En todo caso, si se quiere con sinceridad el acceso “a la información pública”, el gobierno podría dejar de manipular el INDEC; de utilizar para sus fines a la SIDE y de financiar a medios afines o comprados.
h) “La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos” significa que el Estado se convierte en juez de la “ética” de los medios. Presumiblemente, el gobierno considerará a través de sus funcionarios que quienes lo critiquen no satisfacen los “standards” éticos exigibles, y los medios adictos o amigos serán, por el contrario, dechados de moralidad social.
i) “La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas”.
Es una suma de ideas totalitarias. Los medios de comunicación no tienen por qué “formar” sujetos; menos aún “actores sociales” (lo que parecería algo distinto de simples sujetos aislados, es decir piqueteros, asambleístas y grupos que actúen colectivamente). Los sujetos deben ser formados, en su niñez, principalmente por sus padres; alcanzada la mayoría de edad, su formación compete al ámbito de su libertad, y no a los medios de prensa.
La pluralidad de puntos de vista y el debate pleno de ideas surgirá de la competencia entre distintos medios, pero no puede imponerse en el interior de cada uno de ellos, como un “objetivo” a cumplir por un “servicio”. Por el contrario, cada periódico, cada radio, cada canal de televisión, argentino o extranjero, tiene todo el derecho de no ser “pluralista” con quien no comparta sus propios puntos de vista. Página 12 no está obligado a ceder espacio a columnistas liberales, conservadores o religiosos; no puede imponerse a los canales que admitan periodistas con ideas contrarias a las que propugnan.
La pluralidad de ideas no se garantiza sino se destruye, cuando se impone a los medios de comunicación que carezcan de ideas propias, y que admitan en su seno ideologías, principios u opiniones contrarias a la línea editorial o a la ideología, principios, intereses o caprichos de sus dueños. De eso se trata precisamente la libertad de expresión.
j) “El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes”.
No es una responsabilidad de los medios audiovisuales.
k) “El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación”.
¿Es un objetivo a imponer a la televisión, a la radio, a internet? ¿No pueden ingresar medios extranjeros, que difundan otras culturas, distintas de las autóctonas?
l) “La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas”;
La “igualdad de oportunidades” conforma uno de los clásicos pretextos para negar derechos constitucionales. Evidentemente, es imposible asegurar “igualdad de oportunidades” al acceso del “espectro radioeléctrico”; pero al consagrarse legislativamente ese supuesto derecho, se abre la puerta para negarlo a quien tenga recursos económicos o disposición para emprender, por su cuenta, la aventura empresaria o política de lanzar un medio independiente.
m) “Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual”.
Es otro lugar común “políticamente correcto”. Nadie, que yo sepa, niega la igualdad legal entre hombres y mujeres. Pero no existe ningún derecho constitucional a que los periodistas, emisoras, televisoras o lo que fuere autocensuren sus propias opiniones sobre lo que es “estereotipado” o no. Legítimamente, dentro de la libertad de opinión, algunos dueños de medios audiovisuales pueden oponerse a la imposición del paradigma de mujer desfeminizada –boxeadora, atleta, o feroz competidora con los hombres; dispuesta a evitar a toda costa la maternidad que conspire contra sus afanes competitivos o miméticos con el hombre- o del hombre demasculinizado (travestis u homosexuales que han alcanzado fama mediática). El que tenga puntos de vista “estereotipados” y los exprese a través de un canal de televisión, no está cumpliendo los “objetivos” de la ley, y puede ser sancionado con la no renovación de la licencia.
ñ) “La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales de los Pueblos Originarios”.
Dejemos de lado que pueblo originario significa lo mismo, pero en clave “políticamente correcta”, de “aborigen” (ab origine); dejemos de lado que no se ve la razón para emplear las mayúsculas para un concepto suprapersonal. ¿Por qué deben los medios preservar y promover la identidad y los valores culturales de aquéllos? Dentro de los valores culturales de los aztecas estaban los sacrificios humanos; los guaycurúes se dedicaban a la depredación y al pillaje sobre otras tribus; los lules atacaban a los tonocotes, más sedentarios y de menor contextura física; los chiriguanos sometieron a los matacos; los diaguitas estuvieron sometidos a la penetración incaica.
Para evitar discriminaciones, quedará en el futuro prohibido hablar de los malones indígenas, de las cautivas, y de sus atrocidades. El mito inmarcesible del buen salvaje no puede ser contaminado por los estudios históricos, ni por los medios de prensa. Quedará –ya está quedando- como “historia oficial” el “genocidio indígena”; dado que el genocidio es imprescriptible, una opinión laudatoria de Roca será considerado apología del delito, y una serie de dislates que hace algunos años, no habrían entrado en nuestra imaginación.
En ese marco totalitario, desaparece la libertad de expresión, como derecho a opinar sobre el presente, el pasado y el proyecto de futuro.
Las definiciones
Dentro de una ley cuya tónica no es son los derechos de los individuos, sino sus obligaciones; en la que prevalecen la regulación como concepto central, y la declamación, como forma de enmascarar sus pretensiones liberticidas, la ley dedica largos párrafos a definir.
No fatigaré al lector con la exégesis de la totalidad de sus preceptos. Simplemente, quiero que se adviertan sus peligros.
Veamos algunas de las definiciones contenidas en el artículo 4°:
Autorización y licencia
Las “personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales” están sometidas simplemente a la autorización.
En cambio, la “licencia de radio o televisión” es un “título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación”.
¿Cuál es la diferencia?
Que las cenicientas de las regulaciones son las empresas u operadores privados, quienes actúan presumiblemente inspirados por el vituperable móvil del lucro. Los entes estatales o “públicos no estatales” son considerados, a priori, dignos de un tratamiento diferenciado. Pruebas al canto:
* La “caducidad de la licencia” es una Espada de Damocles que se cierne, omnipresente y ominosa, sobre los particulares (artículos 12, inciso 11, 41, 51, 52, 106, 108, etcétera.
* Las emisoras "comunitarias" “son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida”.
La ausencia de propiedad privada y supuesta carencia de fines de lucro al parecer ennoblece y otorga derecho a una especial protección legal, y a que su cobertura geográfica no se limite. Por supuesto, qué significa “la participación de la comunidad” en la propiedad, en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación” no tiene ningún sentido jurídico ni fáctico (¿toda la comunidad participa?) ni es materialmente posible. La “comunidad” como un ente indefinido que no se identifica con ninguna persona física o jurídica no pasa de ser una logomaquia para referirse a una pluralidad de individuos que persiguen propósitos que, altruistas o no, defendibles o no, realizan sus propios proyectos, probablemente financiados o alentados por el Estado.
A diferencia de la amplitud de cobertura de los medios privilegiados, las personas físicas o jurídicas privadas son en principio meros licenciatarios, con un áreaprimaria de servicio limitada, que es “el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente”.
Los entes privados están restringidos en sus posibilidades de innovar. Así, el “permiso” es “el título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derechopara su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación”.
La ley da por sentado que los privados son los que innovan; pero esas innovaciones no otorgan ningún derecho adquirido. Por el contrario, es el Estado el que, por razones de “oportunidad y conveniencia” –conocido latiguillo para cohonestar la arbitrariedad estatal y dificultar la revisión judicial de aquellas supuestas razones- otorga con carácter precario y quita el permiso.
El espacio radioeléctrico como “bien público”
El artículo 7° define dispone:
“La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes”.
“Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión”.
Esto nos conduce a una pregunta central. ¿Todo aquello que es física o técnicamente limitado constituye un bien público? Si así fuera, todos los bienes podrían ser definidos como públicos, dado que la escasez signa la economía. Y lo más grave, convierte al gobierno de turno en asignador de frecuencias, con sus premios para los amigos y obsecuentes, y castigos para los enemigos. Lo peligroso del concepto de “bien público” se puso de manifiesto con el régimen chavista, cuando se revocó la concesión –o permiso, o licencia, o como sea en la legislación de Venezuela- so pretexto de que el gobierno era el titular originario de ese derecho y como tal, podía o no renovar la concesión sobre determinadas franjas del espectro radioeléctrico, declaró la caducidad de una de ellas (RCTV) y se la otorgó a un canal estatal.
Aun dentro de una postura moderadamente estatista, el Estado podría reservarse unas –pocas- frecuencias; y dejar el resto a operadores privados –nacionales o extranjeros- otorgando derechos negociables al uso de las frecuencias, por lapsos largos o a perpetuidad. El impulso que daría a la libertad de expresión sería formidable.
En cambio, el sistema de la actual ley de medios convierte a la mayoría de los empresarios privados en cortesanos atemorizados, amenazados permanentemente con la caducidad de sus licencias, obligados a negociar con los gobiernos de turno, tanto más peligrosos cuanto más tiempo se prolonguen sus mandatos. El poder de otorgar, no renovar o declarar la caducidad de licencias es una amenaza permanente a la libertad. Inclusive internet, que hasta el presente ha escapado en mayor medida al frenesí regulatorio, puede convertirse en una víctima, al menos Internet inalámbrico, pues utiliza el espacio radioeléctrico.
¿Qué habría ocurrido si en el siglo 19, cuando se sancionó el artículo 14 de la Constitución, hubieran existido esclarecidos estadistas como los actuales, que basados en que el papel –como todos los bienes- es escaso, dijeran que es un “bien público” y que en consecuencia, la asignación de cuotas de papel dependerá de decisiones gubernamentales? Los accionistas privados de Papel Prensa S.A. están viviendo en carne propia el infierno de ser socios del Estado, así como las inverecundas amenazas de Guillermo Moreno, que no es un desorbitado actuando por su cuenta, sino un funcionario que cuenta con el pleno aval del gobierno nacional. Que en un país que se dice civilizado, un secretario de estado proclame que tiene entre sus secuaces a “muchachos expertos en romper espaldas y sacar ojos” nos muestra los peligros para la libertad de expresión de la injerencia del Estado en todo lo que concierna a ella.
Las notas que acompañaron al proyecto convertido en ley, provenientes de organismos burocráticos internacionales, no valen el papel en que están escritas. Las opiniones de la “Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, de que “los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos” son la antítesis de la libertad de prensa.
La libertad de prensa no depende de una irrealizable “igualdad de oportunidades”. Para contar con un medio de prensa o audiovisual se necesita capital, estar dispuesto a afrontar riesgos empresarios, y es de desear, independencia respecto del gobierno. No pueden ser propietarios los que no tienen dinero, organización, conocimientos y disposición. Querer forzar una inexistente “igualdad de oportunidades” –incompatible con el proclamado carácter de bien público del espacio radioeléctrico- conduce a restar espacios a los operadores privados, y otorgar privilegios a los entes estatales y “públicos no estatales”.
No es necesario ser excesivamente mal pensado, para asegurar que las “ONG’S” y demás entes “públicos no estatales” a los que el gobierno asignará licencias, serán los amigos política o ideológicamente. Lejos de asegurar la pluralidad, la ley procura asignar mayores espacios a las organizaciones simpatizantes.
Recién comencé el análisis de la ley, y creo haber fatigado a más de uno. Pero no es necesario leerla de cabo a rabo para dar una señal de alerta por su inspiración totalitaria, y por la bobería, complacencia o coincidencia ideológica de la oposición.
Monday, June 28, 2010
Ley de Medios
Posted by Louis Cyphre at 9:38 AM
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